Resumen: La Sala inadmite (por falta de legitimación activa) el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra el RD 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Razona que los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino sólo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía o se invoque algún otro interés legítimo. En el presente caso, el silencio de la parte recurrente a propósito de su legitimación tanto en la demanda como (de forma más relevante, al conocer ya la invocación del óbice formal propuesto en la contestación) en conclusiones, viene a confirmar lo que la Sala considera evidente a la vista del planteamiento de la pretensión. Y es que, en definitiva, la incidencia que las concretas determinaciones que el plan hidrológico aprobado comportan para el Trasvase en modo alguno afectan a las competencias municipales que delimitan su ámbito de competencia, ni se ha indicado tampoco por el Ayuntamiento recurrente ningún otro interés legítimo en su impugnación más allá de la mera defensa de la legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala reitera lo declarado, entre otras, la STS nº 1644/2024, de 16 octubre (RCA 32572023), en relación con la impugnación del RD 26/2023, de 17 de enero, sobre revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura (PGRIS). Rechaza la alegación de su nulidad por no haberse seguido el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias ex Ley 39/2015, pues, aunque la Sala no duda de su naturaleza de disposición de carácter general, razona que ello no implica necesariamente que haya de seguirse para su aprobación el procedimiento previsto legalmente para el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, pues considera que dispone de un procedimiento específico de elaboración y aprobación por el que se rige, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del TRLA 1/2001 y es desarrollado en el art. 13 RD 903/2010, de 9 de julio; lo que sirve para rechazar también la alegación de haberse omitido tramites concretos previstos en la este precepto de la normativa sectorial. Por otra parte, se recuerda que el comportamiento de las aguas fluviales es cambiante, lo que justifica la revisión y actualización continua de la cartografía de zonas inundables. Y no cabe alegar falta de motivación del RD impugnado dado el contenido justificativo de la memoria y documentación adjunta, lo que impide sostener la invalidad de dicha disposición general.
Resumen: La cuestión planteada es determinar si, a efectos de concluir que existe cosa juzgada, es posible apreciar identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en el primer procedimiento.
El Tribunal Supremo responde que el primer procedimiento trata de si la recurrente tenía o no derecho a que se la incluyese en el sistema de carrera profesional, con acceso al complemento por tal concepto; y, de tenerlo, que se le abonasen los atrasos desde la solicitud. Esta pretensión se estimó totalmente.
En el segundo procedimiento abreviado se parte de que tiene reconocida su inclusión en el sistema de carrera profesional, y se debate si cabe el reconocimiento del derecho a percibir las cuantías por tal complemento correspondientes a un periodo no prescrito y anterior a la primera solicitud, porque ya en ese periodo reunía los requisitos para que se le reconociese. Esta pretensión se deniega, porque la normativa autonómica declara el carácter rogado del reconocimiento del complemento y, de reconocerse, lo será con efectos desde la solicitud, no retroactivamente.
En consecuencia, no se aprecia que haya cosa juzgada, pues ha quedado sin resolver si, conforme a la normativa autonómica, cabe o no reconocer con carácter retroactivo al abono del complemento de carrera respecto de periodos anteriores a la solicitud de inclusión en el sistema de carrera profesional horizontal, siendo esa solicitud el condicionante para fijar los efectos económicos del reconocimiento.
Se estima el recurso y se devuelven los autos a la Sala de apelación para que resuelva sobre el fondo.
Resumen: Reiteración de la doctrina establecida en la STS de 25 de noviembre de 2024 -rec. 1022/2023-, según la cual "No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que (...) quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF , la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica".
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución administrativa por la que se desestimó la solicitud de la actora, mientras era funcionaria interina, sobre reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 22. Estimado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, se produjo después la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la administración demandada. En el recurso de casación se plantean las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1)Si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017 ), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. 2) Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la Ley 30/1984 y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos. El Tribunal se remite a la Sentencia de la misma Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad y, en definitiva, responde a las cuestiones de interés casacional lo siguiente: en cuanto a la primera cuestión, declara que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. 2) en cuanto a la segunda cuestión, declara que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público. Aplicando este criterio, considera que en la actora se daban los requisitos expresados para consolidar el grado, matizando que será cuestión distinta los efectos que deba desplegar esa consolidación de grado en la Administración a la que, posteriormente, accedió como funcionaria de carrera.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1. Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, en el caso de la entidad local que -en uso de su autonomía local- decide gravar únicamente el aprovechamiento especial obtenido por las líneas destinadas al transporte de energía eléctrica y excluye de tributación a los apoyos.
2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.